Protección Laboral
Sugerencias:
Publicación
Ferias
Noticias
Productos y servicios
Ofertas y demandas
Webteca

Indiquenos su Email para recibir las últimas noticias de nuestra web:

El dilema de la responsabilidad en los accidentes de trabajo


Iniciamos esta primera entrega del Observatorio Jurídico de la PRL, agradeciendo a la dirección de la revista la oportunidad que nos ofrece de disponer de este espacio, desde donde poder ofrecer este servicio a los profesionales y empresarios de la prevención.
El objetivo que se nos plantea en esta columna es el de hacer una revisión, con la periodicidad trimestral de la revista, de aquellos instrumentos jurídicos de relieve que hayan ido apareciendo durante el correspondiente período. Hablamos de legislación en materia de prevención de riesgos y salud laboral, así como de normas aprobadas por los organismos de normalización, como de las resoluciones judiciales de los diferentes ámbitos, que puedan tener incidencia en el campo objeto de nuestro artículo.

Legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo
Por lo que respecta a la producción legislativa en materia de seguridad y salud en el trabajo durante el período, en la tabla 1 presentamos aquellas normas publicadas durante el mismo, que consideramos de mayor interés, mereciendo ser destacados tres Reales Decretos: el 171/2004, de 30 de Enero, que desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de riesgos, en la compleja materia de la coordinación de actividades; el 430/2004, de 5 de Marzo, que establece nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión; y el 428/2004, de 12 de Marzo, que modifica el Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo.

Resoluciones judiciales en materia de seguridad y salud en el trabajo
En cuanto a producción en normalización, la dejamos para revisión en la próxima entrega, puesto que centraremos nuestro artículo en las resoluciones judiciales y especialmente en aquellas que hacen referencia a una materia de un gran interés social y actualidad, la de los accidentes de trabajo. Como ilustración de dicho interés, en la tabla 2 presentamos una relación de Once noticias aparecidas en el periodo analizado en el portal prevencionintegral, relacionadas con resoluciones judiciales en materia de seguridad y salud, seis de las cuales tienen por materia la siniestralidad laboral. La número 2, la 3, la 10 y la 11 con la temática de la imprudencia del trabajador; la 6 y la 7 con el recargo de prestaciones, y la 5 con la contingencia en colectivos especiales. Aunque solo sea por la casuística y por la alarma social despertada, centraremos el análisis de estos instrumentos y resoluciones en aquellas que se refieren a la temática de la imprudencia del trabajador en el origen del accidente de trabajo, y lo haremos comentando dos sentencias que inciden directamente sobre ello: la de la Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona, que reitera que el albañil que quedó tetrapléjico tras un accidente en su puesto de trabajo fue el único responsable del mismo, y la de la Sección Tercera de la Audiencia de Sevilla, que condena a un empresario a un año de prisión y a 106.770 Euros por un accidente laboral.
Como introducción a este análisis, diremos que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 establece con claridad meridiana a quién corresponde la responsabilidad en materia de protección frente a los riesgos laborales: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”. Asimismo, “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...”.
Siendo tan meridiana la tipificación de dicha obligación, resulta como mínimo paradójico la responsabilidad de los siniestros al trabajador accidentado por parte de los estamentos judiciales, aun en supuestos en que se han omitido por parte de la empresa las medidas de seguridad y salud.
La realidad es que los jueces, desde la reforma de 1973-1974 del artículo 3 del Código Civil, encuentran en su párrafo primero los criterios interpretativos: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. El conocimiento por parte de nuestros estamentos judiciales de la norma no puede ser puesto en duda, pero lo que puede ser más dudoso es su conocimiento de la realidad social. Realidad social que comporta precariedad en el empleo, que comporta debilidad del trabajador frente al empleador. Resulta irónico que se pretenda que el trabajador sea el que se resista a trabajar en ciertas condiciones que el vienen impuestas.
Este tipo de sentencias no solo provocan daño al trabajador, que además de padecer las consecuencias económicas y de salud del accidente tiene que padecer las morales de sentirse injustamente tratado, sino que también representa una percepción de impunidad para aquellos que, ley en mano, tendrían que ser los garantes de la seguridad y salud.
No obstante, no se puede comprender o estigmatizar a todo el estamento judicial por sentencias aisladas en este sentido, ni pretendemos ser caja de resonancia de las mismas, contribuyendo a aumentar su lesividad. Tal es así, que remataremos este artículo de opinión con las dos sentencias mencionadas: la primera, que sostiene esta posición de responsabilidad del trabajador, y la segunda en sentido contrario, que ha aparecido en los últimos tiempos.

Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona, que reitera que el albañil que quedó tetraplégico tras un accidente en su puesto de trabajo fue el único responsable
El Auto de 9 de marzo del 2004 reitera la Sentencia de 2 septiembre de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia, que revocó la sentencia del juez de lo social de primera instancia, y absolvió al empresario y al arquitecto inicialmente condenados a un año de cárcel y al pago de una indemnización de 381.548 euros, por las lesiones causadas al trabajador. La Audiencia argumenta que, pese a la total ausencia de medidas de seguridad, la causa del fatal siniestro era imputable "única y totalmente" a la negligencia de propia víctima.
En dicho Auto, el tribunal entiende que no se da ninguna incongruencia en la su Sentencia y reitera que "si bien la conducta de los acusados había vulnerado la normativa en materia de riesgos en el trabajo" el "concreto resultado lesivo en la persona del recurrente es única y exclusivamente imputable a su propia conducta". La Audiencia alude nuevamente al argumento de que el "sistema penal no puede otorgar protección a quien no se protege a sí mismo".

Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Sevilla, que condena a un empresario a un año de prisión y a 106.770 Euros, por un accidente laboral
Esta es la condena por el accidente laboral que amputó la mano a un obrero en una máquina que carecía de un cristal de protección en su visor.
La Audiencia anula el veredicto de un juzgado penal, que absolvió al empresario por entender que el siniestro no habría ocurrido si los trabajadores "hubieran utilizado el régimen de producción que él tenía ordenado" y se produjo "como consecuencia de la equivocación del obrero al pulsar el botón de automático como régimen de producción".
En la sentencia, la Audiencia entiende que la jurisprudencia tiene establecido que el trabajador debe estar protegido "contra sus propias imprudencias profesionales" y "no puede servir de excusa la existencia de un descuido de la víctima en la realización de su trabajo".
En este supuesto, el accidente "no se hubiera producido si el cristal del visor hubiese estado puesto" ya que los trabajadores "utilizaban un modus operandi consistente en introducir la mano por el visor para recoger la pieza producida", porque "así la producción era más rápida", según la sentencia.
El día del accidente dicha máquina sufrió una avería y al reanudar el proceso de producción, el trabajador "se equivocó al pulsar la puesta en marcha de la máquina" y accionó el automático creyendo que lo hacía con el semiautomático, de forma que al ser fabricada la primera pieza metió la mano en la máquina "como se había venido haciendo habitualmente en la empresa". Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió graves heridas que posteriormente obligaron a amputarle la mano.
Obviamente las leyes son las mismas, pero las conclusiones tan radicalmente diferentes, obedecen a una interpretación distinta de la norma, no ya por que los casos sean diferentes, sino por que la audiencia de Sevilla ha entendido que el deudor de seguridad es quien tiene el poder de dirección y solamente aquel que cumpla rigurosa y escrupulosamente con la ley podrá verse libre de culpa.
Por lo demás, calificar de accidente lo que es mera imprevisión es lo que quizás deba empezar a revisarse. El lenguaje es en ocasiones eufemístico y el accidente en ciertas condiciones de trabajo es de todo menos imprevisible. Recordemos al respecto la LEY DE MURPHY “Si algo tiene que salir mal, saldrá mal”. O el desarrollo de la misma “si una serie de sucesos puede salir mal, saldrá mal en la peor secuencia posible”.
Esta ley, aunque no este elevada al rango de norma jurídica es a mi juicio la que ha de tener mas presente cualquiera para actuar con autentica mentalidad preventiva. Demos la mas mínima oportunidad a que pase algo odioso y sin duda acaecerá.
Los accidentes seguirán produciéndose mientras no cambien los principales factores que los hacen posibles, que en la mayor medida tiene que ver con que no se aplica la legislación actual en materia de prevención.




*Abogado – Ex Vocal del Tribunal Laboral de Cataluña.
Secretario de la Asociación de Estudios de Prevención y Salud Laboral, AEPSAL.

[<]


Riesgo- Seguridad Laboral- Proteccion y seguridad laboral- Proteccion Laboral- Riesgos laborales